Nunca había oído hablar de la Responsabilidad patrimonial sanitaria

Como introducción a este nuevo concepto, complejo de entender, indicar que para que se de la responsabilidad patrimonial sanitaria se requiere un “plus” a lo que es la responsabilidad patrimonial en general de la administración por su mal funcionamiento y que, no es más que la ex artis ad hoc. Es decir, junto a los elementos siguientes:

  • Efectiva realidad y acreditación de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado.
  • Existir una relación causa-efecto.
  • No existencia de fuerza mayor o motivo de exención de responsabilidad.
  • Antijuricidad del daño o inexistencia de un deber jurídico de soportar el daño.
  • El cumplimiento de la acción de pedir la responsabilidad en plazo.

La lex artis es el actuar correcto y adecuado, con diligencia del profesional. Mientras que la lex artis ad hoc debe entenderse como un criterio valorativo de la corrección del actuar médico ejecutado por un profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de sus autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y de la posible influencia de otros factores endógenos para poder calificar dicho acto  médico conforme o no a la técnica normal requerida según el Tribunal Supremo.

Resumiendo, para que se pueda exigir la responsabilidad patrimonial sanitaria se debe dictaminar si el actuar del profesional se ajusta o no a dicha lex artis ad hoc, misión fundamental del médico perito. La responsabilidad patrimonial sanitaria no es más que una garantía de los particulares que sufran daños de manera injustificada por el funcionamiento normal o anormal del servicio sanitario.

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